viernes, 2 de mayo de 2008

Minuta: Responsabilidades derivadas del Proceso (Apoderados y Abogados Asistentes)

LAS RESPONSABILIDADES DE LOS APODERADOS Y ABOGADOS ASISTENTES DERIVADAS DEL PROCESO.


Conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los abogados autorizados para el ejercicio de la profesión, forman parte del sistema de justicia y como tal, deben colaborar con la misma, asumiendo una conducta que no ofenda, agreda o injurie al operador de justicia, pues dicha conducta atenta contra la majestad del Poder Judicial.

Asimismo, el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en cuanto a la conducta de los profesionales del derecho, establece que éstos deberán estar siempre dispuestos a prestar su apoyo a la judicatura y mantener frente a ésta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia dependencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión.

El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil impone a las partes, sus apoderados y abogados asistentes el deber de actuar en el proceso con lealtad y probidad. Al respeto, establece los siguientes deberes:

1) Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2) No exponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3) No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

El parágrafo único del referido artículo, dispone que las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes y los terceros que han actuado con mala fe cuando:

1) deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2) maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3) obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

En este orden de ideas, el artículo 17 eiusdem, ordena al Juez:

Tomar de oficio o a instancia de parte, todas la medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario de la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.


Así pues, de las normas anteriores, se colige que los supuestos de responsabilidad patrimonial y su condena no se extienden a los apoderados, procuradores y abogados asistentes.

Ahora bien, el artículo 48 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igual que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece las potestades del Juez para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso; sin embargo, existe grandes diferencias entre estas normas, entre las cuales están:

1) El Juez que conoce del proceso puede extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes y terceros;
2) Estos elementos de convicción se extienden a los apoderados y abogados asistentes;
3) Se le da potestad al juez para oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar;
4) Se establece la responsabilidad por daños y perjuicios para las partes, sus apoderados o los terceros que actúen con temeridad o mala fe y se presumen las mismas causas del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil;
5) Se prevé la posibilidad de imponer multas equivalentes a diez unidades tributarias (10 U.T.) como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta;
6) Se impone arresto domiciliario de hasta ocho (8) días –a criterio del Juez-, en caso de incumplimiento oportuno en el pago de la multa;
7) Contra las decisiones que impongan las sanciones previstas en el referido artículo 48 de la Ley Adjetiva Laboral, no se admitirá recurso alguno.


CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE BUENA FE PROCESAL

Las consecuencias en materia de las responsabilidades derivadas del proceso para los apoderados y abogados asistentes, surgen de los principios de la buena fe procesal y la teoría del abuso del derecho.

En el proceso, las conductas contrarias a dichos preceptos son reprochadas mediante seis consecuencias:

1) Inadmisibilidad y nulidad de los actos procesales;
2) La responsabilidad endógena, es decir, la aplicable por el Juez como director del proceso, mediante la potestad preventiva, apercibimientos, multas, entre otras;
3) La responsabilidad exógena, esto es la reprimida por los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados, mediante la remisión de las copias de las actuaciones contrarias a la Ética por parte del profesional del derecho, acordada por el Tribunal;
4) La responsabilidad civil contractual, devenida de la relación entre el abogado y su mandante o poderdante;
5) La responsabilidad extracontractual, que deviene del ejercicio abusivo con o en el proceso de las actuaciones de los apoderados o los abogados asistentes.
6) La responsabilidad penal.

ALGUNAS MULTAS Y SANCIONES PREVISTAS EN NUESTRO SISTEMA PROCESAL.


Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


El artículo 42, prevé la imposición de una multa en caso de ser declarada “Sin Lugar” la recusación, equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributaria (60 U.T.), si lo fuere.

El parágrafo segundo del artículo 49, establece que en caso de actuar con temeridad y mala fe en el proceso, multa de diez unidades tributarias como mínimo y sesenta como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta.

En caso de interposición maliciosa del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, el artículo 170 prevé la imposición de una multa de hasta ciento veinticinco unidades tributarias (125 UT). La misma sanción se establece en el artículo 178 contra el recurrente malicioso que interponga el recurso de control de la legalidad.

Es oportuno señalar que la ley adjetiva laboral hace extensibles estas sanciones a los apoderados y abogados asistentes, contrario a lo previsto por el Código de Procedimiento Civil que consagra sanciones únicamente a las partes y los terceros que intervengan en el proceso, con las siguientes excepciones:

Código de Procedimiento Civil.

En caso de ser declarada sin lugar o inadmisible, o desistida la recusación, el artículo 98, prevé una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000), si no es criminosa y de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) si la recusación es criminosa.

El artículo 171 establece una multa de dos mil bolívares para las partes y sus apoderados, por utilizar en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes.

Ley Orgánica del Poder Judicial.

El artículo 92 prohíbe toda manifestación de censura o aprobación en el recinto de los tribunales, pudiendo el juzgador expulsar al transgresor; igualmente, en caso de desorden o tumulto en la celebración de los actos o diligencias en privado, el juzgado podrá ordenar el desalojo de los indisciplinados para la continuación de los actos.

En estos casos el juez podrá imponer a los transgresores multa equivalente a dos unidades tributarias (2 UT) convertible en arresto en proporción establecida en el Código Penal.

El artículo 93 expresa:

Los jueces sancionarán con multas que no excedan el equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (3 U.T.), o arresto de ocho días, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturben el orden en la oficina durante el trabajo.

Asimismo, el artículo 94 establece:

Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta de ocho días, a los abogados que intervinieren en las causas de que aquéllos conocen:

1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;
2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él, por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaran sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometido por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse.


Culmina el artículo 95 señalando, que en caso de reincidencia en la conducta de los abogados a que se refiere el artículo 94, el operador de justicia formulará también la correspondiente denuncia al Tribunal Disciplinarios del Colegio de Abogados de la jurisdicción correspondiente.

Ahora bien, resulta imperioso destacar, la preocupación que surge de la práctica reiterada de los tribunales de instancia, así como de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que no sólo imponen sanciones de multa a los abogados por el ejercicio de recursos o acciones manifiestamente infundadas, como ocurre en el caso del recurso de regulación de la jurisdicción en materia de arrendamiento, o en los casos de acciones de amparo constitucional, específicamente en materia de fraude procesal, así como en los casos de irrespeto u ofensas en los actos que se realizan en las Salas o en los escritos que se presentan ante las mismas, sino que también ordenan oficiar al Colegio de Abogados para que se abra el procedimiento disciplinario correspondiente por faltad de lealtad y probidad del profesional del derecho, o por las ofensas o irrespetos que éstos cometieran, todo conforme a lo normado en el artículo 70 de la Ley de Abogados.

Esta situación, es lesiva del derecho constitucional conforme al cual, nadie puede ser castigado dos veces por el mismo hecho, acto u omisión, ya que existiría una doble sanción, la primera referida a la multa o arresto impuesta por el operador de justicia; y la segunda, por cuestiones de ética profesional que podría imponer el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados.

De igual manera, en las normas anteriormente señaladas, no se prevé la notificación del sancionado, lo cual deviene en indefensión.


Asimismo, en el caso del arresto previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, queda a la facultad discrecional del juez, quien no requiere pruebas, testimonios ni certificaciones de funcionarios que hayan presenciado el acto ofensivo, situación ésta por demás peligrosa, pues en casos de ofensa verbal, ante la ausencia de testigos, sería la palabra del juez contra la del sancionado.

RESPONSABILIDAD EXTRAPROCESAL DE LOS APODERADOS Y ABOGADOS ASISTENTES.

La responsabilidad extraprocesal de los profesionales del derecho, es un responsabilidad civil que puede ser contractual, y que deriva del contrato de mandato, es decir, como consecuencia a la relación jurídica contractual entre las partes y sus apoderados y poderdantes.

Esta responsabilidad contractual, tiene que ser sustanciada y decidida conforme al procedimiento ordinario, mediante pretensión autónoma, y fundamentada en la resolución que dicte el Tribunal declarando la violación del principio de buena fe en el proceso.

En este orden de ideas, puede concebirse la responsabilidad disciplinaria de los abogados, que como se manifestó anteriormente debe ser ordenada por el juez de la causa, remitiendo copias de la actuaciones lesivas del principio de buena fe procesal, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para la apertura del procedimiento administrativo respectivo y se imponga la sanción a que haya lugar. Esta responsabilidad es de carácter administrativo.
BIBLIOGRAFÍA

ARGUELLO LANDAETA, Israel. Las responsabilidades derivadas del fraude procesal. Comunicación para las Jornadas “Tendencias Actuales del Derecho Procesal”. Universidad Católica Andrés Bello.

BELLO TÁBARES, Humberto Enrique. Sanciones y arrestos como poder disciplinario del Juez. Revista de Derecho Nº 11. Tribunal Supremo de Justicia.




Jean K. López Ruiz.


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